Evolución de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de flagrancia

Según el Art. 2.24.f de la Constitución Política de 1993, “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o de las autoridades policiales en caso de flagrante delito”. Nuestra Constitución no define el concepto de flagrancia. Tal definición la encontramos en el artículo 259 del Código procesal penal de 2004, que desarrolla el concepto de flagrancia en los términos siguientes:

 Art. 259: “La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quién sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando: 1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible; 2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto; 3. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible; y 4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en si mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso”

 Este artículo del CPP puede ser objeto de crítica, ya que extiende los tradicionales supuestos de flagrancia a situaciones que exceden los requisitos de inmediatez temporal y personal, que el propio Tribunal Constitucional peruano ha exigido en algunas de sus sentencias, declarando que, la inmediatez temporal supone que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; mientras que la inmediatez personal, exige que el presunto delincuente se encuentre en el lugar, en ese momento, en dicha situación; y, con relación al objeto o a los instrumentos del delito, que ello ofrezca una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo. (Ver: STC Exp.2096-2004-PHC/TC, Exp.4557-2005-PHC/TC, entre otras.

Al revisar la evolución legislativa de la flagrancia encontramos que la regulación no ha sido estable, pues ha obedecido a tendencias motivadas por el discurso a favor de la seguridad ciudadana.  En medio de tales demandas coyunturales, el ciudadano espera contar con la posición sólida y esclarecedora del Tribunal Constitucional.

Para evaluar la consistencia jurisprudencial del Tribunal Constitucional en materia de flagrancia, hemos preparado el siguiente documento que esperamos sea de vuestra utilidad.

Flagrancia – Evolucion segun el TC – 1996-2013

2 Respuestas para “Evolución de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de flagrancia”

  1. Edgardo Wilfredo Gonzales Ramirez

    Bien didactico el trabajo, lo felicito. Pero quiero decir lo siguiente: para que sea claro lo relacionado a flagrancia debería de estar por extensión lo referente a la inmediatez temporal y personal, en la Constitución, o mas claramente debería incluirse en la Constitución el Art. 259 del Código procesal penal de 2004.

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    • ramosdavila

      Muchas gracias por su aporte. Tendremos en cuenta el artículo 259 del CPP cuando actualicemos este trabajo.

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