Decreto Legislativo que regula la ejecución de las penas de prestación de servicios a la comunidad y de limitación de días libres- D. Leg. Nº 1191 (22.08.15)

Mediante Decreto Legislativo N° 1191 se reguló la ejecución de las penas de prestación de servicios a la comunidad y de limitación de días libres.

Las penas limitativas de derechos deben cumplir en la colectividad, una función social, es así que conforme al artículo 34 del Código Penal, la pena de prestación de servicios a la comunidad está orientada a que el condenado preste servicios gratuitos en favor de la colectividad, retribuyendo el daño causado, utilizando su trabajo como medio rehabilitador en sí mismo. Y la pena de limitación de días libres, se encuentra regulada en el artículo 35º del Código Penal citado en el considerando precedente, que consiste en la obligación del sentenciado en permanecer los días sábados, domingos y feriados, por un mínimo de diez y un máximo de dieciséis horas en total por cada fin de semana, en un establecimiento organizado con fines educativos y sin las características de un establecimiento penitenciario.

Además, el presente decreto legislativo modifica los artículos 34 y 35 del Código Penal de la siguiente manera:

ANTES:

 Prestación de servicios a la comunidad

Artículo 34.-

La pena de prestación de servicios a la comunidad obliga al condenado a trabajos gratuitos en entidades asistenciales, hospitalarias, escuelas, orfanatos, otras instituciones similares u obras públicas.

Los servicios serán asignados, en lo posible, conforme a las aptitudes del condenado, debiendo cumplirse en jornadas de diez horas semanales, entre los días sábados y domingos, de modo que no se perjudique la jornada normal de su trabajo habitual.

El condenado puede ser autorizado para prestar estos servicios en los días útiles semanales, computándosele la jornada correspondiente.

Esta pena se extende de diez a ciento cincuentiseis jornadas de servicios semanales.

La ley establecerá los procedimientos para asignar los lugares y supervisar el desarrollo de la prestación de servicios.

AHORA:

 Artículo 34.- Prestación de servicios a la comunidad

34.1. La pena de prestación de servicios a la comunidad obliga al condenado a trabajos gratuitos en entidades asistenciales, hospitalarias, escuelas, orfanatos, otras instituciones similares u obras, siempre que sean públicos.

34.2. La pena de prestación de servicios a la comunidad también puede ejecutarse en instituciones privadas con fines asistenciales o sociales.

34.3. Los servicios son asignados, en lo posible, conforme a las aptitudes del condenado, debiendo cumplirse en jornadas de diez horas semanales, entre los días sábados, domingos o feriados, de modo que no perjudiquen la jornada normal de su trabajo habitual.

34.4. El condenado puede ser autorizado para prestar estos servicios en los días hábiles semanales, computándose la jornada correspondiente.

34.5 Esta pena se extiende de diez a ciento cincuenta y seis jornadas de servicios semanales, salvo disposición distinta de la ley.

34.6 La ley y las disposiciones reglamentarias correspondientes establecen los procedimientos para asignar los lugares y supervisar el desarrollo de la prestación de servicios.”

ANTES:

Limitación de días libres

     Artículo 35.- La limitación de días libres consiste en la obligación de permanecer los días sábados, domingos y feriados, por un mínimo de diez y un máximo de dieciséis horas en total por cada fin de semana, en un establecimiento organizado con fines educativos y sin las características de un centro carcelario.

     Esta pena se extenderá de diez a ciento cincuentiseis jornadas de limitación semanales.

     Durante este tiempo el condenado recibi orientaciones tendientes a su rehabilitación.

     La ley establecerá los procedimientos de supervisión y cumplimiento de la pena.

AHORA:

Artículo 35.- Limitación de días libres

35.1. La limitación de días libres consiste en la obligación de permanecer los días sábados, domingos y feriados, hasta por un máximo de diez horas semanales, a disposición de una institución pública para participar en programas educativos, psicológicos, de formación laboral o culturales.

35.2. La pena de limitación días libres también puede ejecutarse en instituciones privadas con fines asistenciales o sociales.

35.3. Esta pena se extiende de diez a ciento cincuenta y seis jornadas de limitación semanales, salvo disposición distinta de la ley.

35.4. Durante este tiempo, el condenado recibe orientaciones y realiza actividades adecuadas e idóneas para su rehabilitación y formación.

35.5 La ley y las disposiciones reglamentarias correspondientes establecen los procedimientos de supervisión y cumplimiento de la pena de limitación de días libres.

 Decreto legislativo Nº 1191

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