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	<title>Blog Archives - Ramos Davila Consultores y Abogados</title>
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	<title>Blog Archives - Ramos Davila Consultores y Abogados</title>
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		<title>¿Existe la cadena perpetua en nuestro país?</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Liza RamosDávila]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 04 Jun 2014 17:05:31 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Blog]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Pena, justicia, castigo merecido, prevención</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Autor: Liza Ramos Dávila</p>
<p style="text-align: justify;">La pena, como decisión judicial por la comisión de un delito, suele ser asociada a ideas de justicia, de castigo merecido, o de prevención, según sea el caso. Como señala Silva Sánchez, la pena constituye la representación social del Derecho penal y es indesligable de este.</p>
<p style="text-align: justify;">En nuestro país, la pena por el delito puede ser <i>privativa de la libertad</i> (p.e. prisión), <i>restrictiva de la libertad</i> (p.e. expulsión del país) o <i>restrictiva de derechos </i>(p.e. prestación de servicios a la comunidad) y multa.</p>
<p style="text-align: justify;">En cuanto a su duración, la pena privativa de libertad, según el Código Penal de 1991, puede ser temporal o de cadena perpetua. Esta última se puede imponer en casos por delitos que afecten gravemente bienes jurídicos considerados fundamentales (por ejemplo, secuestro en formas agravadas, violación sexual de menor de 10 años de edad, robo agravado cuando el agente actúa como integrante de una organización delictiva o banda, entre otros).</p>
<p style="text-align: justify;">Sin embargo, la cadena perpetua no ha recibido un tratamiento uniforme por parte de la legislación y jurisprudencia constitucional de nuestro país. Recordemos que, con motivo de la demanda interpuesta en el Exp. 010-2002-AI/TC, se alegó que la cadena perpetua era <i>inhumana, cruel y degradante, </i>[lesionadora del principio]  <i>de</i> <i>proporcionalidad de las penas, de negación de los beneficios penitenciarios y del derecho internacional humanitario.</i> En efecto, la cadena perpetua colisiona con el Art. 139.22 de la Constitución Política peruana, que fija un marco de principios básicos de ejecución penitenciaria. Estos son, los principios de «reeducación», «rehabilitación» y «reincorporación» del penado a la sociedad. Como era de verse, la cadena perpetua, al tener un principio pero carecer de un final, impedía la consecución de estos principios constitucionales.</p>
<p style="text-align: justify;">La solución vino entonces a través del Derecho comparado. Una de las fuentes que tuvo en cuenta nuestro TC al emitir la STC 10-2002-AI/TC, fue el Estatuto de la Corte Penal Internacional. Aquí se establece la posibilidad de revisar la sentencia y la pena, luego de transcurrido un determinado periodo.  Con este referente, el Tribunal Constitucional peruano declaró que “<i>la cadena perpetua sólo es inconstitucional si no se prevén mecanismos temporales de excarcelación, vía los beneficios penitenciarios u otras que tengan por objeto evitar que se trate de una pena intemporal” </i>y estableció la obligación de los jueces de “revisar las sentencias condenatorias” de cadena perpetua.</p>
<p style="text-align: justify;">Como consecuencia de ello, y para evitar objeciones de inconstitucionalidad, se promulgó el Dec. Leg. 921 que establece un procedimiento de revisión de la cadena perpetua cuando el condenado ha cumplido 35 años de privación de libertad.  Este procedimiento también fue cuestionado a través de una demanda constitucional. Finalmente, mediante STC 3-2005-AI/TC, el Tribunal Constitucional declaró infundados los cuestionamientos al procedimiento de revisión de sentencia de cadena perpetua. De manera que actualmente la cadena perpetua está vigente pero también está vigente el procedimiento de revisión de dicha condena.</p>
<p style="text-align: justify;">Con esto en mente, nos hemos preguntado varias veces sobre la conveniencia de eliminar etiquetas. Una cadena perpetua que se revisa cada 35 años, no es propiamente <i>perpetua.  </i>Debemos<i> </i>reconocer, sin embargo, que estamos ante una denominación que transmite un fuerte mensaje, tanto al condenado como a la comunidad, así como innegables efectos sedantes para quienes reclaman más castigo. Pero tales efectos no son lo suficientemente disuasivos para los potenciales delincuentes.</p>
<p style="text-align: justify;">Ahora bien, si tenemos en cuenta las condiciones deplorables y desiguales de nuestro sistema penitenciario, que no favorece la reinserción del reo a la sociedad de un modo productivo ni la regeneración de los vínculos sociales o familiares rotos por la comisión del delito, quizá sea mejor así. Quizá sea mejor poner límites temporales al castigo estatal. En buena cuenta, la cadena perpetua es mucho más que un castigo; es el reconocimiento de la incapacidad del propio sistema social.</p>
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		<title>Modelo inquisitivo y lenguaje judicial</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Liza RamosDávila]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 04 Jun 2014 16:50:23 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Blog]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Lenguaje judicial y estilo altamente jerarquizado y rígido.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;"><span style="line-height: 1.428571429;">Autor: Liza Ramos Dávila</span><span style="line-height: 1.428571429;"> </span></p>
<p style="text-align: justify;">Un detalle aparentemente minúsculo pero que revela cómo el lenguaje escrito adopta el estilo jerarquizado y rígido que caracteriza el modelo inquisitivo es el uso, en pleno siglo XXI, de arcaísmos, como <i>foja</i>, <i>fecho</i>, <i>grado o fuerza</i>, etc; de aforismos latinos impertinentes, mal traducidos, y hasta incomprendidos; del empleo abusivo de palabras en mayúscula, de la exigencia de nombrar los números con letras y no con dígitos o guarismos, de no colocar notas al pie, de la ausencia de gráficos o cuadros explicativos, en una resolución.</p>
<p style="text-align: justify;">Como dice Alberto Binder, el inquisitivo, “<i>más que un sistema completo de administrar justicia es un modo particular de situarse ante la realidad y considerarla”  </i>(<i>Justicia penal y Estado de Derecho. </i>1993, 204. Y efectivamente, lo que hace el inquisitivo es alejar a la justicia de la comunidad.<i> </i></p>
<p style="text-align: justify;">La reforma procesal plasmada en el Código Procesal de 2004 no sólo se limita a los cambios normativos, sino que genera espacios para transformar la cultura judicial a través del uso del lenguaje.</p>
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		<title>Comité Estadístico Interinstitucional de la Criminalidad: ¿Integración de estadísticas o duplicación de tareas?</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Liza RamosDávila]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 04 Jun 2014 16:10:02 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Blog]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El problema de la dispersión de estadísticas.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Autor: Liza Ramos Dávila</p>
<p style="text-align: justify;">Una de las dificultades que enfrentan los planes sobre reducción de violencia y lucha contra la criminalidad en nuestro país es la dispersión de estadísticas y la ausencia de datos uniformes sobre el fenómeno delictivo.</p>
<p style="text-align: justify;">Con la finalidad de superar este problema, el Dec. Sup. 013-2013-JUS del (23.OCT.2013) establece que el Consejo Nacional de Política Criminal contará con un Comité Estadístico Interinstitucional de la Criminalidad conformado por miembros de distintas instituciones, tales como Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), Poder Judicial, Ministerio Público, Ministerio del Interior, Policía Nacional del Perú, Instituto Nacional Penitenciario, Ministerio de Justicia. Este Comité estará presidido por el INEI.</p>
<p style="text-align: justify;">Sin embargo, con este Decreto Supremo no queda claro cuál es el sentido del Art. 30°.8 del Dec. Leg. 1148 (Ley de la Policía Nacional), que establece que una de las funciones de la Dirección Nacional de Operaciones Policiales es «<i>administrar y mantener actualizado el Observatorio del Delito y la Criminalidad</i>«.</p>
<p style="text-align: justify;">¿Será que la data que maneja el observatorio de la Policía Nacional es sectorial? ¿Será que con el Comité Interinstitucional el objetivo es integrar las estadísticas de todos los sectores, incluyendo el que maneja el Observatorio de la PNP?</p>
<p style="text-align: justify;">¿La Comisión Nacional de Política Criminal CONAPOC habrá advertido los riesgos de un eventual cruce entre las funciones de ambos entes? (Comité Interinstitucional y Observatorio de la PNP)</p>
<p style="text-align: justify;">Si se trata de generar información estadística uniforme para luchar contra el crimen de manera eficiente, hay que apuntar a la integración de esfuerzos y fines, y evitar la innecesaria duplicación de tareas.</p>
<h6 style="text-align: justify;"><span style="color: #0000ff;">Puede encontrar el Decreto Supremo Nº 013-2013-JUS en: <a href="http://www.ramosdavila.pe/media/Decreto-Supremo-N%C2%BA-013-2013-JUS.pdf"><span style="color: #0000ff;">http://www.ramosdavila.pe/media/Decreto-Supremo-N%C2%BA-013-2013-JUS.pdf</span></a> </span></h6>
<h6 style="text-align: justify;"></h6>
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		<title>Derecho a la defensa: Entrevistas de abogados con jueces</title>
		<link>https://www.ramosdavila.pe/derecho-a-la-defensa-entrevistas-de-abogados-con-jueces-resolucion-administrativa-n-233-2013-ce-pj-21-11-2013/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Liza RamosDávila]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 04 Jun 2014 14:56:59 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Blog]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Res. Administrativa 44-2013-CE-PJ (publicada el 22.JUN.13)</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Autor: Liza Ramos Dávila</p>
<p style="text-align: justify;">Con motivo de la Res. Administrativa 44-2013-CE-PJ (publicada el 22.JUN.13) se establecieron algunas restricciones para la realización de entrevistas entre los abogados litigantes y los magistrados. En dicha resolución se consideró que, en la mayoría de causas dichas entrevistas, a) tenían por función brindar información sin elementos probatorios, por lo cual, tal información era inutilizable, b) que pretendían alterar el orden de las causas previstas de manera irregular, así como c) pedir tratamientos especiales sin fundamentos sólidos.</p>
<p style="text-align: justify;">Se consideró que las entrevistas entre abogados y jueces constituyen una excepción a la regla, por lo cual, los pedidos o alegaciones de los abogados debían hacerse valer en las respectivas audiencias de informe oral, con las formalidades de ley (Artículo Segundo)</p>
<p style="text-align: justify;">En la práctica, esta Resolución y su interpretación literal y genérica terminó restringiendo el derecho a la defensa y la concesión de entrevistas que, en muchos casos sí eran necesarias para la propia marcha del proceso.</p>
<p style="text-align: justify;">De allí que, el Consejo Ejecutivo emitiera una resolución precisando los alcances de la anterior restricción, y con fecha 21 de noviembre de este año se publicó la Res. Adm. N° 233-2013-CE-PJ, que modifica el Art. Segundo de la Resolución 044-2013-CE-PJ y establece lo siguiente: <b><i>“Las entrevistas de los abogados con los jueces constituyen un derecho del litigante o de su patrocinante, las cuales deberán estar referidas a cuestiones de trámite e impulso procesal y no versan sobre cuestiones de fondo, que corresponden ser conocidas mediante informes orales o debatidos en audiencias según la naturaleza del proceso, a fin de no afectar el derecho de contradicción de la otra parte procesal”</i></b></p>
<p style="text-align: justify;">Esperamos que la Res. Adm. N° 233-2013-CE-PJ, sea adecuadamente difundida y aplicada en los distintos distritos judiciales del país.</p>
<h6 style="text-align: justify;"><span style="color: #0000ff;">Puede encontrar la Resolución Administrativa N° 233-2013-CE-PJ en: <a href="http://www.ramosdavila.pe/media/Res.-Adm.-N%C2%BA-233-2013-CE-PJ.pdf"><span style="color: #0000ff;">http://www.ramosdavila.pe/media/Res.-Adm.-N%C2%BA-233-2013-CE-PJ.pdf</span></a> </span></h6>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #0000ff;"> </span></p>
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		<title>Derechos del detenido: Un punto de encuentro</title>
		<link>https://www.ramosdavila.pe/derechos-del-detenido-un-punto-de-encuentro/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Liza RamosDávila]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 04 Jun 2014 14:29:43 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Blog]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La falta de coordinación interinstitucional entre Ministerio Público y Policía Nacional.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;"><span style="line-height: 1.428571429;">Uno de los escollos que enfrenta la reforma procesal penal es la falta de coordinación entre Ministerio Público y Policía Nacional, las luchas por cuotas de poder y la yuxtaposición de funciones entre ambas instituciones. Hay, ciertamente, mucho que trabajar para lograr el binomio de excelencia en la investigación del delito y este objetivo es trascendental: a mejor investigación del delito, mayor calidad de las decisiones judiciales.</span></p>
<p style="text-align: justify;">Habida cuenta de su importancia, ¿qué podemos hacer para construir este binomio de excelencia? Delimitar las funciones de ambos entes es, sin duda, un paso importante, pero además podríamos identificar las semejanzas y coincidencias entre ambas instituciones.</p>
<p style="text-align: justify;">Ambas instituciones tienen funciones reguladas constitucionalmente, ambas instituciones tienen funciones clave en la investigación del delito, ambas tienen como principal objetivo el servicio a la comunidad. Como ha señalado Arsenio Oré, “si existen coincidencias y obligaciones insoslayables, las diferencias deberían ser superables”. Precisamente, una de las coincidencias se aprecia en la regulación de los derechos del detenido. Ambas instituciones están obligadas a respetarlos y hacerlos respetar.</p>
<p style="text-align: justify;">Según el Manual de Derechos Humanos Aplicados a la Función Policial, compatible con el Código Procesal Penal, los derechos del detenido son:</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211;  Solicitar la identificación del miembro policial al ser detenido.</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211;  Ser anotado en el registro de detenidos de forma inmediata.</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211;  Que sus pertenencias sean registradas y devueltas en la misma forma.</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211;  Ser informado por escrito sobre la causa o el motivo de su detención.</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211;  Comunicarse con algún familiar o amistad.</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211;  Entrevistarse inmediatamente a la detención con un representante del Ministerio Público o Consulado.</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211;  A un abogado de su elección.</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211;  A la prohibición de medios violentos en las declaraciones.</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211;  Al reconocimiento médico.</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211;  A la no autoinculpación.</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211;  A la presunción de inocencia.</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211;  A expresarse en su propio idioma y de ser necesario a un traductor.</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211;  A ser puesto a disposición de la autoridad en el término de ley.</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211;  A recibir abrigo y alimentación.</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211;  A la no incomunicación, salvo casos previstos por ley.</p>
<p style="text-align: justify;">La relación es meramente enunciativa, pero lo bastante clara como para afirmar una coincidencia más entre ambas instituciones: Cuando estamos ante una detención, ambas instituciones, MP y PNP, tienen elevadas responsabilidades con los ciudadanos y por lo tanto con la sociedad. Se podrá esgrimir –y a menudo se escucha- que “tanto derecho pone en riesgo la eficacia de la investigación”; pero lo cierto es que ninguno de estos derechos interfiere en la verdadera labor de investigación del delito, si es que esta se lleva a cabo de manera estratégica.</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="line-height: 1.428571429;">De modo que, mientras estas coincidencias se afirmen, y seamos capaces de identificar la legislación que subvierte derechos y las prácticas que los vulneran, tendremos espacio para desarrollar mejores estrategias para la investigación del delito, así como una adecuada especialización en las herramientas que ofrece el Código procesal penal.  Nuestra propuesta es afirmar y consolidar las prácticas y estrategias que sí son eficientes en la investigación del delito. Así, el denominado “</span><i style="line-height: 1.428571429;">binomio de excelencia en la investigación del delito”, </i><span style="line-height: 1.428571429;">conformado por el Fiscal y el Policía, será algo más que un trabajo atomizado, algo más que un modelo copiado, mucho más que un sueño plasmado en un papel.</span></p>
<p style="text-align: justify;">
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			</item>
		<item>
		<title>Evolución de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de flagrancia</title>
		<link>https://www.ramosdavila.pe/evolucion-de-la-jurisprudencia-del-tribunal-constitucional-en-materia-de-flagrancia/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Liza RamosDávila]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 08 May 2014 21:06:11 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Blog]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Principales pronunciamientos del Tribunal Constitucional en materia de flagrancia, en el periodo 1996 - 2013.</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Según el Art. 2.24.f de la Constitución Política de 1993, <i>“Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o de las autoridades policiales en caso de flagrante delito”. </i>Nuestra Constitución no define el concepto de flagrancia. Tal definición la encontramos en el artículo 259 del Código procesal penal de 2004, que desarrolla el concepto de flagrancia en los términos siguientes:</p>
<p style="padding-left: 60px; text-align: justify;"><i> </i><i>Art. 259: “La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quién sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando: 1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible; 2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto; 3. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible; y 4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en si mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso”</i></p>
<p style="text-align: justify;"><i> </i>Este artículo del CPP puede ser objeto de crítica, ya que extiende los tradicionales supuestos de flagrancia a situaciones que exceden los requisitos de inmediatez temporal y personal, que el propio Tribunal Constitucional peruano ha exigido en algunas de sus sentencias, declarando que, la <b>inmediatez temporal </b>supone <i>que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes</i>; mientras que la <b>inmediatez personal</b>, exige <i>que el presunto delincuente se encuentre en el lugar, en ese momento, en dicha situación; y, con relación al objeto o a los instrumentos del delito, que ello ofrezca una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo</i>. (Ver: STC Exp.2096-2004-PHC/TC, Exp.4557-2005-PHC/TC, entre otras.</p>
<p style="text-align: justify;">Al revisar la evolución legislativa de la flagrancia encontramos que la regulación no ha sido estable, pues ha obedecido a tendencias motivadas por el discurso a favor de la seguridad ciudadana.  En medio de tales demandas coyunturales, el ciudadano espera contar con la posición sólida y esclarecedora del Tribunal Constitucional.</p>
<p style="text-align: justify;">Para evaluar la consistencia jurisprudencial del Tribunal Constitucional en materia de flagrancia, hemos preparado el siguiente documento que esperamos sea de vuestra utilidad.</p>
<p style="text-align: justify;"><a class="link-pdf" href="http://www.ramosdavila.pe/media/Flagrancia-Evolucion-segun-el-TC-1996-2013.pdf" target="_blank">Flagrancia &#8211; Evolucion segun el TC &#8211; 1996-2013<br />
</a></p>
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